Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de
ley:
TITULO
I
Ámbito de aplicación y
definiciones básicas
Artículo 1º.-
La presente ley tiene por objeto normar las relaciones
entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio
del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas
materias.
Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
- Consumidores: las personas naturales
o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso,
adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o
servicios.
- Proveedores: las personas naturales o
jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen
actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a
consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.
- Información básica comercial: los
datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe
suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de
una norma jurídica.
- Publicidad: la comunicación que el
proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para
informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio.
- Anunciante: el proveedor de bienes,
prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se
propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características,
propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción,
intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o
motivarlo a su adquisición.
- Contrato de adhesión: aquel cuyas
cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que
el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
- Promociones: las prácticas
comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su difusión,
consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y
servicios en condiciones más favorables que las habituales, con
excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio.
- Oferta: práctica comercial
consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios a
precios rebajados en forma transitoria, en relación con los habituales
del respectivo establecimiento.
Artículo 2º.-
Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los
actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de
Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles
para el proveedor y civiles para el consumidor.
Sin embargo, les serán aplicables las normas de
la presente ley a los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas
y a aquellos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el
uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o
discontinuos, no superiores a tres meses siempre que lo sean amoblados y
para fines de descanso o turismo.
Las normas de esta ley no serán aplicables a
las actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no
prevean.
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TITULO
II
Disposiciones
generales
Párrafo 1º
Los derechos y
deberes del consumidor
Artículo 3º.-
Son derechos y deberes básicos del
consumidor:
- La libre elección del bien o
servicio;
- El derecho a una información veraz y
oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones
de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el
deber de informarse responsablemente de ellos;
- El no ser discriminado arbitrariamente por
parte de proveedores de bienes y servicios;
- La seguridad en el consumo de bienes o
servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de
evitar los riesgos que puedan afectarles;
- La reparación e indemnización adecuada y
oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de
incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de
acuerdo a los medios que la ley le franquea, y
- La educación para un consumo responsable, y
el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio
establecido.
Artículo 4º.-
Los derechos establecidos por la presente ley son
irrenunciables anticipadamente por los consumidores.
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Párrafo 2º
De las organizaciones para la defensa
de los derechos de los consumidores
Artículo 5º.-
La constitución de las organizaciones que se formen
para la defensa de los derechos de los consumidores, así como su
modificación y la cancelación de su personalidad jurídica, se regirán por
las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, y en lo que no
fueren contrarias a ellas por los preceptos del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil.
Artículo 6º.-
Todos aquellos a quienes los estatutos de la
organización irrogaren lesión o perjuicio, podrán ocurrir ante el juez de
letras del domicilio de ésta, a objeto de que ordene su corrección, sin
menoscabo de las demás acciones que les franquea la ley. El proceso se
sustanciará de conformidad a las reglas del juicio sumario.
Artículo 7º.-
Las organizaciones de defensa de los derechos de los
consumidores pueden disolverse por sí mismas, previa comunicación de la
escritura pública de disolución a la autoridad que registró su
existencia.
Además, pueden ser disueltas por sentencia
judicial, o por disposición de la Ley, a pesar de la voluntad de sus
miembros.
Artículo 8º.-
Las organizaciones a que se refiere el presente párrafo
sólo podrán ejercer las siguientes funciones:
- Difundir el conocimiento de las
disposiciones de esta ley y sus regulaciones complementarias;
- Informar, orientar y educar a los
consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles
asesoría cuando la requieran;
- Estudiar y proponer medidas encaminadas a la
protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar
investigaciones en el área del consumo, y
- Representar a sus miembros y ejercer las
acciones a que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores
que le otorguen el respectivo mandato.
Artículo 9º.-
Las organizaciones de que trata este párrafo en ningún
caso podrán:
- Desarrollar actividades lucrativas;
- Incluir como asociados a personas jurídicas
que se dediquen a actividades empresariales;
- Percibir ayudas o subvenciones de empresas o
agrupaciones de empresas que suministren bienes o servicios a los
consumidores;
- Realizar publicidad o difundir
comunicaciones no meramente informativas sobre bienes o servicios,
ni
- Dedicarse a actividades distintas de las
señaladas en el artículo anterior.
La infracción grave y reiterada de las normas
contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de
la personalidad jurídica de la organización, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las
cometan.
Artículo 10º.-
No podrán ser integrantes del consejo directivo de una
organización de consumidores:
- El que hubiere sido declarado en quiebra
culpable o fraudulenta, mientras no se alce la quiebra;
- El que hubiere sido condenado por delito
contra la propiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por el
tiempo que dure la condena;
- El que hubiere sido sancionado como
reincidente de denuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 11º.-
Tampoco podrán ser integrantes del consejo directivo de
una organiza ción de consumidores quienes ejerzan cargos de elección
popular ni los consejeros regionales.
Los directivos de una organización de
consumidores que sean a la vez dueños, accionistas propietarios de más de
un 10% del interés social, directivos o ejecutivos de empresas o
sociedades que tengan por objeto la producción, distribución o
comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores,
deberán abstenerse de intervenir en la adopción de acuerdos relativos a
materias en que tengan interés comprometido en su condición de
propietarios o ejecutivos de dichas empresas. La contravención a esta
prohibición será sancionada con la pérdida del cargo directivo en la
organización de consumidores, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales o civiles que se configuren.
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Párrafo 3º
Obligaciones del
proveedor
Artículo 12º.-
Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a
respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se
hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la
prestación del servicio.
Artículo 13º.-
Los proveedores no podrán negar injustificadamente la
venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus
respectivos giros en las condiciones ofrecidas.
Artículo 14º.- Cuando
con conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna
deficiencia, usados o refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya
fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas, se
deberán informar de manera expresa las circunstancias antes mencionadas al
consumidor. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en
sus envoltorios o en las facturas, boletas o documentos respectivos las
expresiones "segunda selección", "hecho con materiales usados" u otras
equivalentes.
El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior eximirá al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de
opción que se establece en los artículos 19 y 20, sin perjuicio de
aquellas que hubiera contraído el proveedor en virtud de la garantía
otorgada al producto.
Artículo 15º.- Los
sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los
regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente
obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la
comisión flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del
establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora
al presunto infractor a disposición de las autoridades
competentes.
Cuando la contravención a lo dispuesto en los
incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada
en conformidad al artículo 24.
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Párrafo 4º
Normas de equidad
en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de
adhesión
Artículo 16º.- No
producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o
estipulaciones que:
- Otorguen a una de las partes la facultad de
dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al
comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por
muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin
perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;
- Establezcan incrementos de precio por
servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos
incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean
susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén
consignadas por separado en forma específica;
- Pongan de cargo del consumidor los efectos
de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le
sean imputables;
- Inviertan la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor;
- Contengan limitaciones absolutas de
responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su
derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esencial del producto o servicio, y
- Incluyan espacios en blanco, que no hayan
sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el
contrato.
Si en estos contratos se designa árbitro, el
consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que
se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más
de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este
derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de
conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 17º.- Los
contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente
ley deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano, salvo
aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico.
Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto
alguno respecto del consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las
cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean
incompatibles entre sí.
No obstante lo previsto en el inciso primero,
tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano
cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un
documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su
poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de
dudas, para todos los efectos legales.
Tan pronto el consumidor firme el contrato, el
proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las
partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna
firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de
ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá
por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos
legales.
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Párrafo 5º
Responsabilidad
por incumplimiento
Artículo 18º.-
Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un
precio superior al exhibido, informado o publicitado.
Artículo 19º.- El
consumidor tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a
optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la
devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el
contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o
empaque.
Artículo 20º.- En los
casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por
los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación
gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de
la cantidad pagada:
- Cuando los productos sujetos a normas de
seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las
especificaciones correspondientes;
- Cuando los materiales, partes, piezas,
elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los
productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las
menciones del rotulado;
- Cuando cualquier producto, por deficiencias
de fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos,
sustancias, ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias,
en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está
destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su
publicidad;
- Cuando el proveedor y consumidor hubieren
convenido que los productos objeto del contrato deban reunir
determinadas especificaciones y esto no ocurra;
- Cuando después de la primera vez de haberse
hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico
correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto
para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Este derecho
subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la
que fue objeto del servicio técnico, o volviere a presentarse la misma,
dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente;
- Cuando la cosa objeto del contrato tenga
defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente
se destine;
- Cuando la ley de los metales en los
artículos de orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos
se indique.
Para los efectos del presente artículo se
considerará que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo,
aunque esté conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos,
no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma
independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su
reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o
módulo, siempre que sea por otra igual a la que se restituye.
Artículo 21º.- El
ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá
hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere
deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere
vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se
extendió, si fuere mayor.
Las acciones a que se refiere el inciso primero
podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o
el importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de
giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la
cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del
vendedor.
El vendedor, fabricante o importador, en su
caso, deberá responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los
artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las
oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no
pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse
en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las
que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en
ello.
En el caso de productos perecibles o que por su
naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el
término a que se refiere el inciso primero será el impreso en el producto
o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete
días.
El plazo que la póliza de garantía otorgada por
el proveedor contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este
artículo, se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo
reparado en ejercicio de la garantía.
Tratándose de bienes amparados por una garantía
otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los
derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante
quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los
términos de la póliza.
La póliza de garantía a que se refiere el
inciso anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al
momento de la entrega del bien. Igual efecto tendrá la referida póliza
aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del bien,
siempre que se exhiba con la correspondiente factura de venta.
Tratándose de la devolución de la cantidad
pagada, el plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de la
correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso alguno. Si tal
devolución se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el
artículo 70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá
derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos
correspondientes.
Para ejercer estas acciones el consumidor
deberá acreditar el acto o contrato con la documentación
respectiva.
Artículo 22º.- Los
productos que los proveedores, siendo éstos distribuidores o comerciantes,
hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que
devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles restituidos,
contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el
fabricante o importador, siendo asimismo de cargo de estos últimos el
resarcimiento, en su caso, de los costos de restitución o de devolución y
de las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia
condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les fuere
imputable.
Artículo 23º.- Comete
infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la
venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con
negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias
en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad,
peso o medida del respectivo bien o servicio.
Serán sancionados con multa de cien a
trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de
espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan
en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del
respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en
los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte
aéreo.
Artículo 24º.- Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de
hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una
sanción diferente.
La publicidad falsa difundida por medios
masivos de comunicación, en relación a cualquiera de los elementos
indicados en el artículo 28, que incida en las cualidades de productos o
servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio
ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 200
unidades tributarias mensuales.
El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar
las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al
proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más
dentro del mismo año calendario.
Para la aplicación de las multas el Tribunal
tendrá especialmente en cuenta la cuantia de lo disputado y las facultades
económicas del infractor.
Artículo 25º.- El que
suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio
previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de
conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado
con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.
Cuando el servicio de que trata el inciso
anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica,
teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables
serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias
mensuales.
El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por
el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo
caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del
servicio en la proporción que corresponda.
Artículo 26º.- Las
acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona
por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde
que se haya incurrido en la infracción respectiva.
Las sanciones impuestas por dichas
contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que
hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
Artículo 27º.- Las
restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a
esta ley, serán reajustadas según la variación experimentada por el Índice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la
infracción y el precedente a aquél en que la restitución se haga
efectiva.
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TITULO
III
Disposiciones
Especiales
Párrafo 1º
Información y
publicidad
Artículo 28º.- Comete
infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo
saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a
error o engaño respecto de:
- Los componentes del producto y el porcentaje
en que concurren;
- la idoneidad del bien o servicio para los
fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma
explícita por el anunciante;
- las características relevantes del bien o
servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de
acuerdo a las normas de información comercial;
- el precio del bien o la tarifa del servicio,
su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a la
normas vigentes;
- las condiciones en que opera la garantía,
y
- su condición de no producir daño al medio
ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o
reutilizable.
Artículo 29º.- El que
estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o
preste, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare
o alterare, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Artículo 30º.- Los
proveedores deberán dar conocimiento al público de los precios de los
bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los
que por sus características deban regularse convencionalmente.
El precio deberá indicarse de un modo
claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el
ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el
acto de consumo.
Igualmente se enunciarán las tarifas de los
establecimientos de prestación de servicios.
Cuando se exhiban los bienes en vitrinas,
anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos
precios.
El monto del precio deberá comprender el valor
total del bien o servicio, incluidos los impuestos
correspondientes.
Cuando el consumidor no pueda conocer por sí
mismo el precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos
comerciales deberán mantener una lista de sus precios a disposición del
público, de manera permanente y visible.
Artículo 31º.- En las
denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal competente, de
oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las
emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los
antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al
anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que
resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.
Artículo 32º.- La
información básica comercial de los servicios y de los productos de
fabricación nacional o de procedencia extranjera, así como su
identificación, instructivos de uso y garantías, y la difusión que de
ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano, en términos
comprensibles y legibles, y conforme al sistema general de pesos y medidas
aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante
pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad
monetaria o de medida.
Artículo 33º.- La
información que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques
o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser
susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a
error o engaño al consumidor.
Expresiones tales como "garantizado" y
"garantía", sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten
y la forma en que el consumidor pueda hacerlas efectivas.
Artículo 34º.- Como
medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su acción en los casos de
publicidad falsa o engañosa, podrá el denunciante solicitar del juez
competente se exija, en caso necesario, del respectivo medio de
comunicación utilizado en la difusión de los anuncios o de la
correspondiente agencia de publicidad, la identificación del anunciante o
responsable de la emisión publicitaria.
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Párrafo 2º
Promociones y
ofertas
Artículo 35º.- En toda
promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la
misma y el tiempo o plazo de su duración.
En caso de rehusarse el proveedor al
cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá
requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo
éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el
cumplimiento en especie de lo ofrecido.
Artículo 36º.- Cuando
se trate de promociones en que el incentivo consista en la participación
en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el
monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán
reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los
resultados de los concursos o sorteos.
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Párrafo 3º
Del crédito al
consumidor
Artículo 37º.- En toda
operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el
proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente
información:
- El precio al contado del bien o servicio de
que se trate;
- La tasa de interés que se aplique sobre los
saldos de precio correspondientes y la tasa de interés moratorio en caso
de incumplimiento, la que deberá quedar señalada en forma
explícita;
- El monto de cualquier pago adicional que
fuere procedente cobrar;
- Las alternativas de monto y número de pagos
a efectuar y su periodicidad, y
- El sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los
honorarios que corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha
cobranza.
No podrá cobrarse, por concepto de gastos de
cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a
continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota
vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en
obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda
de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50
unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez
transcurridos los primeros quince días de atraso.
Entre las modalidades y procedimientos de la
cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará
directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se
identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la
eventual información sobre ella que podrá propocionarse a terceros de
conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal.
Se informará, asimismo, que tales modalidades y
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente
en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago esceda de un año,
en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores
ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con
una anticipación mínima de dos períodos de pago.
Las actuaciones de cobranza no podrán
considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos
judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se
dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del
deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas
que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros
ni la situación laboral del deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban
los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí
las informaciones referidas en las letras a) y b).
Artículo 38º.- Los
intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito
concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo
en contrario.
Artículo 39º.-
Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren
intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el
artículo 6º de la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se
contempla en el artículo 8º de la misma ley.
Artículo 39 A.-
Asimismo, constituyen infracciones a esta ley la exigencia de gastos de
cobranza superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo
37, o distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del
sistema de cálculo que hubiere sido informado previamente al consumidor de
acuerdo a la letra e del mismo artículo; la aplicación de modalidades o
procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto
del artículo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del
inciso tercero del mismo artículo o, en su caso, distintos de los que
estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido
conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de lo
dispuesto en el artículo 38.
Artículo 39 B.- Si se
cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor
siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de
las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren,
aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el
pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior
no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes
lo que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago
terminará el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar
aviso de inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el
cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el
artículo 2158 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo, en el artículo
37, letra e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el artículo 39
A será aplicable, asimismo, a las operaciones de crédito de dinero en que
intervengan las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones de este
organismo fiscalizador.
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Párrafo 4º
Normas especiales
en materia de prestación de servicios
Artículo 40º.- En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de
cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación del
prestador del servicio de emplear en tal reparación componentes o
repuestos adecuados al bien de que se trate, ya sean nuevos o
refaccionados, siempre que se informe al consumidor de esta última
circunstancia.
El incumplimiento de esta obligación dará
lugar, además de las sanciones o indemnizaciones que procedan, a que se
obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno,
los componentes o repuestos correspondientes al servicio
contratado.
En todo caso, cuando el consumidor lo solicite,
el proveedor deberá especificar, en la correspondiente boleta o factura,
los repuestos empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de
mano.
Artículo 41º.- El
prestador de un servicio, incluido el servicio de reparación, estará
obligado a señalar por escrito en la boleta, recibo u otro documento, el
plazo por el cual se hace responsable del servicio o
reparación.
En todo caso, el consumidor podrá reclamar del
desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la
prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien
reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se
preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su
defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio
de lo anterior, quedará subsistente la acción del consumidor para obtener
la reparación de los perjuicios sufridos.
Para ejercer el derecho establecido en el
inciso anterior, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la
documentación respectiva.
Artículo 42º.- Se
entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies que le sean
entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año
contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el
correspondiente documento de recepción del trabajo.
Artículo 43º.- El
proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio
responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra
el prestador de los servicios o terceros que resulten
responsables.
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Párrafo 5º
Disposiciones relativas a la seguridad
de los productos y servicios
Artículo 44º.- Las
disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por
las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o
servicios.
Artículo 45º.-
Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la
salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus
bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos
anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se
efectúe con la mayor seguridad posible.
En lo que se refiere a la prestación de
servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que
resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones
de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados
por tales riesgos de las providencias preventivas que deban
observarse.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de
hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 46º.- Todo
fabricante, importador o distribuidor de bienes o prestador de servicios
que, con posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se
percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente,
deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento de la autoridad competente
para que se adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso
amerite, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a
los consumidores señaladas en el artículo precedente.
Artículo 47º.-
Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de
acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la
peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles
considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los
daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo,
solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor o del
prestador del servicio, en su caso.
Con todo, se eximirá de la responsabilidad
contemplada en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los
servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o
reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que
exija la naturaleza de aquéllos.
Artículo 48º.- En el
supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el
proveedor de la mercancía deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores
por otra inocua, de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser
ello posible, deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien
contra la devolución de éste en el estado en que se encuentre.
Artículo 49º.- El
incumplimiento de las obligaciones contempladas en este párrafo sujetará
al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo
obligará al pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se
ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de que los hechos sean
constitutivos de delito.
El juez podrá, en todo caso, disponer el retiro
del mercado de los bienes respectivos, siempre que conste en el proceso,
por informes técnicos, que se trata de productos peligrosos para la salud
o seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de los mismos si sus
características riesgosas o peligrosas no son subsanables.
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TITULO
IV
Del procedimiento a que da
lugar la aplicación de esta ley
Artículo 50º.- Será
competente para conocer de las acciones a que da‚ lugar la aplicación de
la presente ley el juez de policía local de la comuna en que se hubiere
celebrado el contrato respectivo, o en su caso, se hubiere cometido la
infracción o dado inicio a su ejecución.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que
los consumidores que consideren lesionados sus derechos puedan reclamar de
ello ante el Servicio Nacional del Consumidor, quien dará a conocer al
proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que
voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución
que estime convenientes.
Sobre la base de la respuesta del proveedor
reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento
voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga
constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez
cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la
responsabilidad contravencional del proveedor.
Artículo 51º.- La
demanda respectiva deberá presentarse por escrito y no requerirá
patrocinio de abogado habilitado.
Recibida la demanda, el juez decretará una
audiencia oral de avenimiento, contestación y prueba. La audiencia deberá
tener lugar cinco días después de notificada la demanda. Para los efectos
previstos en esta ley se presume que representa al proveedor y que en tal
carácter obliga a éste, la persona que ejerce habitualmente funciones de
dirección o administración por cuenta o representación del
proveedor.
La audiencia a que se refiere el inciso
anterior será conducida personalmente por el juez y a ella podrán
comparecer las partes personalmente sin la necesidad de apoderado o
abogado habilitado.
Cuando las partes deseen rendir prueba
testimonial, podrán presentar la lista de testigos en la misma audiencia o
en el día hábil que la preceda.
Artículo 52º.- Las
cuestiones accesorias al juicio pero que requieran de un pronunciamiento
especial del tribunal deberán ventilarse y fallarse en la audiencia oral a
que se refiere el artículo anterior o en una posterior que se fije para
estos efectos. En este último caso, ella no podrá tener lugar en un plazo
superior a cinco días contados desde la última audiencia.
Artículo 53º.- Rendida
la prueba o practicadas las medidas para mejor resolver que se decreten,
el juez deberá fallar la causa dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que se haya notificado por el estado diario la resolución que cite a
las partes a oír sentencia.
Artículo 54º.- El
Servicio Nacional del Consumidor podrá subrogarse en las acciones del
demandante cuando éste comparezca personalmente, y sólo para los efectos
de demandar la aplicación de las multas de que tratan los artículos
anteriores. No obstante, podrá denunciar las infracciones al tribunal
competente y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los
intereses generales de los consumidores.
Artículo 55º.-
Declarada una denuncia judicial como temeraria por sentencia firme, los
responsables serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa se impondrá
doblada.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá
sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los autores por los
daños que se hubieren producido.
Artículo 56º.- En lo no
previsto en este Titulo, el procedimiento se sujetará a las normas
contenidas en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de
policía local.
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TITULO
V
Del Servicio Nacional del
Consumidor
Artículo 57º.- El
Servicio Nacional del Consumidor será un servicio público funcionalmente
descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas las regiones
del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 58º.- El
Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el
consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar
acciones de información y educación del consumidor.
Corresponderán especialmente al Servicio
Nacional del Consumidor las siguientes funciones:
- Formular, realizar y fomentar programas de
información y educación al consumidor;
- Realizar, a través de laboratorios o
entidades especializadas, de reconocida solvencia, análisis selectivos
de los productos que se ofrezcan en el mercado en relación a su
composición, contenido neto y otras características. Aquellos análisis
que excedan en su costo de 250 unidades tributa rias mensuales, deberán
ser efectuados por laboratorios o entidades elegidas en licitación
pública. En todo caso el Servicio deberá dar cuenta detallada y pública
de los procedimientos y metodología utilizada para llevar a cabo las
funciones contenidas en esta letra;
- Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y
publicar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento
de las características de la comercialización de los bienes y servicios
que se ofrecen en el mercado;
- Realizar y promover investigaciones en el
área del consumo, y
- Velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de
los derechos de los consumidores.
La facultad de velar por el cumplimiento de
otras normas que digan relación con el consumidor, a que se refiere el
inciso primero y la letra e) del inciso segundo de este artículo, sólo
puede ser ejercida cuando esa facultad no está entregada al conocimiento y
resolución de otros organismos o instancias jurisdiccionales, salvo para
denunciar ante ellos las posibles infracciones.
Los proveedores estarán obligados a
proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los informes y
antecedentes que les sean solicitados por escrito, y que digan relación
con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta
ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público.
Artículo 59º.- El
Director Nacional será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su
representación judicial y extrajudicial.
Artículo 60º.- El
patrimonio del Servicio Nacional del Consumidor estará formado por:
- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, de la ex-Dirección de Industria y Comercio, que por Ley Nº
18.959 pasó a denominarse Servicio Nacional del Consumidor;
- Los aportes que anualmente le asigne la Ley
de Presupuestos de la Nación;
- Los aportes de cooperación internacional que
reciba para el desarrollo de sus actividades;
- El producto de la venta de las publicaciones
que realice, cuyo valor será determinado por resolución de su Director
Nacional;
- Las herencias, legados y donaciones que
acepte el Servicio, siempre que provengan de personas o entidades sin
fines de lucro y no regidas por esta ley, y
- Los frutos de tales bienes.
Las donaciones en favor del Servicio estarán
exentas del trámite de insi nuación judicial a que se refiere el artículo
1.401 del Código Civil, así como de cualquier contribución o
impuesto.
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TITULO
FINAL
Artículo 61º.- Las
multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal.
Disposiciones
transitorias
Artículo 1º.- La
presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en
el Diario Oficial.
Artículo 2º. Derógase
la ley Nº 18.223, con excepción de sus artículos 5º y 13, así como toda
otra disposición legal contraria a lo preceptuado por la presente ley, a
contar de su fecha de vigencia. (Ver anexo).
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº
1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 07 de febrero de 1997. EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Oscar Landerretche Gacitúa,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Oscar Landerretche
Gacitúa, Subsecretario de Economía.
ANEXO
ARTÍCULOS VIGENTES DE LA
LEY Nº18.223
Artículo 5º.- El que al
vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico y
repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los
repuestos dentro del plazo ofrecido, será sancionado con multa de cinco a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 13º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos,
cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 252, de
1960:
- Reemplázase el párrafo primero del inciso
quinto del artículo 34 por el siguiente: "Las infracciones a este
artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a
máximo.".
- Agrégase a continuación del artículo 45, el
siguiente artículo 45 bis: "Artículo 45 bis.- El que obtuviere créditos
de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o
proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su
identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando
perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo.".